Circular ITL (Instituto Territorial del Trabajo) en materia de videovigilancia y sistemas de reconocimiento biométrico| Studio Legale Menichetti

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Las videocámaras, en determinados casos, pueden encuadrar directamente a los trabajadores. No sirven autorizaciones o acuerdos sindicales para los sistemas de reconocimiento biométrico.

Como saben, el Art. 4 de la Ley n. 300/70 ha sido modificado por el Art. 23 del Decreto Legislativo n. 151/2015 y por el sucesivo Art. 5, apartado 2, del Decreto Legislativo n. 185/2016, hoy en d?a ya no está prohibido en terminos generales el uso de los aparatos de control a distancia (equipos audiovisuales y otros instrumentos), y se suelen considerar legítimos y pueden utilizarse estos aparatos (con acuerdo sindical o autorización administrativa) para finalidades relativas a exigencias en materia de organización y de producción como la seguridad en el trabajo y la protección del patrimonio empresarial.

En virtud de la nueva previsión del Art.4 citado anteriormente, los límites y procedimientos previstos por la norma en cuestión no se aplican a aquellos instrumentos que vienen asignados a los trabajadores y usados por estos para facilitar el rendimiento en el trabajo (a modo de ejemplo, tableta, móvil, tarjeta de identificación, etc.), para el uso de los cuales, por consiguiente, no es necesario el acuerdo sindical, ni la alternativa autorización administrativa.

Con la circular n. 5 del 19 de febrero de 2017, el Instituto Nacional del Trabajo, estableciendo las disposiciones a seguir en las diligencias de evaluación de las condiciones que justifican el control a distancia de los trabajadores, ha aclarado que pueden ser encuadrados también los trabajadores durante la puesta en práctica de sus servicios siempre que ello ocurra con carácter incidental y ocasional y subsistan las razones que justifiquen el control (a modo de ejemplo protección de la “seguridad en el trabajo” o del “patrimonio empresarial”).

En tal caso, no son necesarias disposiciones que exijan especificar el número de cámaras que vayan a instalarse, su posición, la adopción de un determinado “ángulo de la cámara”, o “el oscurecimiento del rostro del trabajador”. Esto se debe a que la situación de los lugares y la posición de las mercancías o de las instalaciones de producción a menudo son objeto de continuos cambios a lo largo del tiempo (piénsese, por ejemplo a la rotación de las mercancías en las instalaciones de los grandes minoristas) y por consiguiente parece poco conveniente un análisis de instrucción basado en planos que durante el corto plazo no representan completamente el ámbito laboral.

Los controles más invasivos pueden ser legitimados sólo ante la subsistencia de anomalías específicas relacionadas con la seguridad y la protección del patrimonio empresarial, cuando el empresario demuestre de haber considerado y/o probado anteriormente medidas de prevención alternativas menos restrictivas de los derechos de los trabajadores.

Muy interesantes son las aclaraciones de la circular acerca del uso de dispositivos y tecnologias para la recopilación y el tratamiento de datos biométricos, que se dirige hacia una difusión cada vez mayor y que desde hace tiempo ha sido considerada legítima por el garante de la protección de datos, según el cual “la adopción de sistemas biométricos basados en la elaboración de la huella dactilar o de la topografía de la mano puede ser admisible para limitar el acceso a áreas e instalaciones consideradas “sensibles” en las cuales es necesario asegurar elevados y específicos niveles de seguridad, o para permitir el uso de aparatos y maquinaria peligrosa únicamente a las personas cualificadas y concretamente encargados de las funciones” (véase la disposición general del garante de la protección de datos ( publicado en el diario oficial n. 280 del 2 de diciembre de 2014). El ITL afirma claramente que el reconocimiento biométrico, instalado en las máquinas con el objetivo de impedir el uso de la máquina a personas no autorizadas, necesario para iniciar el funcionamiento de la misma, puede ser considerado como una herramienta necesaria para “…desarrollar el trabajo…” y por consiguiente se puede prescindir, como se indica en el punto 2 del Art. 4 de la Ley n.° 300/1970, ya sea del acuerdo con los representantes sindicales que del procedimento de carácter de autorización previsto por la norma mencionada. (LC)

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