Con la reciente sentencia n. 21621/2018, el Tribunal Supremo ha intervenido una vez más sobre la vexata quaestio relativa a la legitimidad de la utilización, por parte del empleador, de una agencia de detectives para vigilar la actividad laboral del empleado.
El caso presentado a examen del Tribunal Supremo, relacionado con la impugnación de un despido por justa causa por haber un empleado, durante el desarrollo de sus funciones de encargado del sistema de detección de las presencias en servicio, hecho ficticiamente figurar su presencia en el lugar de trabajo en diferentes jornadas laborales, según lo reflejado por los controles realizados por el empleador mediante una agencia de detectives.
En ambas instancias, la solicitud del recurso por despido propuesta por el trabajador habia sido rechazada.
La misma opinión, en cambio, no la tenía el Tribunal Supremo, que acogiendo el motivo del recurso de apelación que suponía la violación y falsa aplicación de los Artículos 2 y 3, L. n. 300/1970, ha considerado que “ el control de las guardias privadas de seguridad, o de una agencia de detectives, no pueda abarcar, en ningún caso, ni el cumplimiento, ni el incumplimiento de la obligación contractual del trabajador de realizar trabajos […],pero tenga que limitarse a los actos ilícitos del trabajador ajenos al simple incumplimiento de la obligación”.
En relación al ámbito de los mencionados Artículos 2 y 3 del Estatuto de lo Trabajadores, el Tribunal Supremo ha reconocido que dichas normas, que “delimitan, para la protección y dignidad del trabajador, en coherencia con disposiciones y principios constitucionales, el ámbito de actuación de personas encargadas por el empleador en defensa de los propios intereses, y eso para fines de protección del patrimonio empresarial (Art. 2) y de vigilancia de la actividad laboral (Art. 3) […], no excluyen el poder del empresario de recurrir a la colaboración de entidades (como. en el caso de una agencia de detectives) distintas de las guardias privadas de seguridad para la protección del patrimonio empresarial, ni, respectivamente, de controlar el cumplimiento del rendimento en el trabajo, y, por tanto, de comprobar deficiencias específicas de los empleados, en virtud de los Artículos 2086 y 2104 Código Civil, directamente o mediante la propia organización jerarquica”.
El Tribunal Supremo ha reiterado el principio según el cual el control de las guardias privadas de seguridad o de una agencia de detectives no puede “abarcar, en ningún caso, ni el cumplimiento, ni el incumplimiento de la obligación contractual del trabajador de realizar trabajos”, no pudiendo esto entrar en un control que implica la actividad laboral del empleado, concedida por el Art.3, L. n. 300/1970 directamente al empleador y a sus colaboradores. (CP)