El riguroso procedimiento que rige los despidos colectivos también se ha extendido a los gerentes de conformidad con la Ley 161/2014, que ha introducido el párrafo 1 al art. 24 de la Ley 223/1991.
El cambio se impuso a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-596/12) que, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva n° 98/59, se expidió en este sentido.
Recientemente, con la sentencia n. 1380/2019, el Tribunal de Apelación de Milán declaró que, en virtud de la extensión antes mencionada, incluso en caso de despido colectivo de gerentes, es necesaria la comunicación de conformidad con el art. 4, c. 9, de la Ley 223/1991.
La cuestión surgió en el momento en que una empresa había iniciado un procedimiento de despido colectivo que involucraba a algunos ejecutivos, omitiendo las formalidades mencionadas en el reglamento antes citado sobre la base de que según su entender, la comunicación que originaba la apertura del procedimiento, no teniendo la categoría gerencial acceso a las listas movilidad, habría sido inútil, ya que no habría podido cumplir con su cometido principal, identificado en la necesidad de permitir que las oficinas de la administración pública evalúen los criterios de selección para los trabajadores en situación de despedido.
Los jueces milaneses no acogieron el argumento argüido aclarando que “tal formalidad debe respetarse incluso en caso de despido de gerentes. El procedimiento apunta a permitir el control sindical e individual sobre la ejecución correcta de la operación en su complejo ".
De ello se deduce que la proporción de la disposición, trazada para permitir un control general “ex ante” de la totalidad del procedimiento por parte de los sindicatos, y no, solo en la utilidad de las cargas de comunicación en vistas al posterior registro de los trabajadores en las listas de movilidad, deben considerarse, por lo expuesto, también incluidos los ejecutivos. (CP)