Despidos colectivos: distintas sentencias para el mismo criterio de elección| Studio Legale Menichetti

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En los últimos meses del año 2016, una gran empresa italiana que proporciona servicios de atención telefónica, ha implementado un procedimiento de despido colectivo que ha involucrado a los empleados de las oficinas de Roma y Nápoles, considerados no rentables económicamente.

Los sindicatos han reconocido la adecuación de los criterios de selección adoptados por el empleador, así como el cumplimiento por parte de este último de las garantías sustanciales y procesales previstas por la ley 223/1991. Sin embargo, los representantes sindicales de la unidad de producción de Roma no han ratificado el acuerdo y más de 1500 trabajadores han cuestionado los despidos, impugnando la decisión del ex empleador de limitar la elección del despedido solo al personal de la sede romana sin considerar al resto. Es decir, sin referirse a toda la organización de la empresa.

Solo uno de los jueces del Tribunal de Roma llamado a juzgar las causas promovidas por los trabajadores ha dado la razón a estos últimos, anulando los procesos de despido y condenando a la empresa a reintegrar a los empleados presuponiendo que los trabajadores despedidos han de pertenecer a todas las unidades de producción y que la restricción a una sola sede no está justificada por necesidades técnicas y de producción probadas, ya que el personal en cuestión podía trasladarse de un lugar a otro.

La decisión en cuestión, que además ha sido impugnada rápidamente por la compañía, está respaldada por una orientación minoritaria de legitimidad (ver la sección laboral 30/09/2015, No. 19457 de la Casación Civil) pero es diametralmente opuesta en las conclusiones a las medidas de los otros jueces romanos a quienes se les asignaron los recursos de los trabajadores despedidos, a su vez respaldados por una orientación de legitimidad consolidada según la cual, en términos de despidos colectivos para la reducción de personal, si el proyecto de reestructuración corporativa se refiere exclusivamente a una unidad de producción de la empresa, la concurrencia de los trabajadores en cuestión puede limitarse a los empleados de esta unidad en función de las necesidades empresariales objetivas y siempre que el empleador haya indicado, de acuerdo con el art. 4, párrafo 3, de la ley 223/1991, las razones técnico-organizativas de esta limitación y habiendo convenido con el sindicato las perspectivas antes mencionadas (ver Sección Laboral 07/07/2015, No. 13953 de la Casación Civil).

Estamos, por lo tanto, en presencia de un conflicto jurisprudencial que pronto podría estar compuesto por el mismo Tribunal de Roma en la oposición o, en un futuro próximo, por el Tribunal Supremo. (LC)

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