La sentencia con la que el Tribunal de apelación de Turín n° 26/2019, publicada el 04.02.2019, se ha pronunciado sobre el conocido caso del “rider” (también llamados, “repartidores en bicicleta”), es representativa del choque entre la moderna organización del trabajo y los modelos contractuales en los que la realidad laboral se ve obligada.
En este caso concreto tratado por la sentencia del Tribunal de apelación, los “rider” habían sido contratados con contratos de obra o servicio a tiempo determinado, para llevar a cabo con la propria bicicleta, la entrega de comidas a domicilio, gestionando, con el uso del proprio teléfono móvil, la organización de los turnos y de los pedidos.
Precisamente la organización de los turnos, que se efectuaban básicamente de manera independiente por parte de los “rider”, ha sido el presupuesto que ha consentido al Tribunal de apelación de Turín de desestimar las instancias de los trabajadores y de no reconocer el carácter subordinado de la relación laboral.
De hecho, eran directamente los repartidores los que comunicaban al empleador en que franjas horarias estarían disponibles para efectuar las entregas, e incluso, pese a declarar la propia disponibilidad, podrían de todas maneras tomar la decisión de comunicar el no desarrollar la prestación y el no presentarse al turno ya establecido.
Por lo tanto, la pérdida del carácter obligatorio de la prestación, elemento que caracteriza la relación de trabajo asalariado en virtud del Art. 2094 CC, ha determinado la decisión del Tribunal de no considerar subsistente el vínculo de subordinación.
El mismo Tribunal, aún así, no ha podido eximirse en considerar que la prestación laboral, cuando fue efectivamente realizada, estaba organizada según las instrucciones del empleador, en relación al tiempo y al lugar del desempeño de la actividad laboral.
Era el empleador el que indicaba a los “rider” cuando y donde efectuar la entrega, elementos que, en virtud del Art. 2 del D.leg. 81/2015, implican la aplicación de la “disciplina de la relación del trabajo por cuenta ajena, incluso en las relaciones de colaboración que se concretan con prestaciones laborales exclusivamente personales, ininterrumpidas” con arreglo al Art. 409, párrafo 3, CPC.
Para vencer la antimonia de una relación laboral al límite entre la supeditación y la autonomía, el Tribunal ha decidido de dar curso a una interpretación del Art. 2, citado anteriormente, establecido en la doctrina, según la cual el legislador ha querido introducir una relación llamada “hetero-organizada”, es decir “ un tercer tipo, que se va a colocar entre la relación de trabajo por cuenta ajena contemplada en el artículo 2094 CC y la colaboración como prevista en el artículo 409 párrafo 3 CPC, evidentemente para garantizar una mayor tutela a los nuevos casos de trabajo que, como consecuencia de la evolución y de la relativa introducción cada vez más acelerada de las recientes tecnologías, se están desarrollando” (pag. 20, sentencia comentada).
La peculiaridad de tal interpretación no estaría en la transformación sic et simpliciter de la relación coordinada y continua en una relación de trabajo por cuenta ajena sino en la aplicación de la “disciplina de la relación laboral por cuenta ajena a las relaciones de colaboración por cuenta propia hetero-organizadas (en vigor), que siguen manteniendo su carácter. Esto significa que el trabajador hetero-organizado permanece, técnicamente, “autónomo” pero para cualquier otro aspecto, y en concreto para lo que concierne a la seguridad y la higiene, remuneración directa y diferida (por lo tanto categoría profesional), límites de horario, vacaciones, seguridad social, la relación está regulada de la misma manera” (pag. 23, sentencia comentada).
En otras palabras, la anteriormente citada relación laboral por cuenta propia, autónoma en cuanto a la obligación de la prestación y dependiente en cuanto concierne al tiempo y al lugar de la realización, se convierte en una relación por cuenta ajena en el momento en el que la prestación se desarrolla, con posterior aplicación, sólo y exclusivamente a dicho periodo, de las tutelas previstas para los trabajadores asalariados de la categoría de pertenencia desde el punto de vista de seguridad, horarios y remuneración, con excepción de las garantías del despido.
Para concluir, haber consentido a los “rider” en cuestión de obtener un salario correspondiente a aquel previsto por el Convenio Colectivo Nacional por categoría, el Tribunal de apelación de Turín ha proporcionado la hipótesis de ampliar la tutela a un nuevo ámbito de trabajadores que se encuentran en el limbo entre autonomía y subordinación, con el único límite, al menos por el momento, de la tutela en materia de despido. (AA)