El silencio también puede contribuir a establecer una nueva representación sindical en la empresa| Studio Legale Menichetti

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El empleador que no reconozca una nueva representación sindical en la empresa no debería limitarse a guardar silencio frente a las declaraciones externas, reclamos e iniciativas, puesto que su silencio podría interpretarse como un consentimiento a la constitución de la nueva representación sindical en la empresa: con el consiguiente reconocimiento a favor de la misma de todas las prerrogativas previstas por el Estatuto de los trabajadores (permisos, asambleas, locales, tablón de anuncios, etc.).

Pueden formar una representación sindical en la empresa los sindicatos que hayan firmado convenios colectivos (nacionales o de empresa) aplicados en la unidad de producción (como está previsto en el Artículo 19 de la Ley 300/70) y aquellos que hayan participado al menos, incluso sin firmarlos, en las negociaciones previas a su estipulación (según lo establecido por la sentencia 231/13 del Tribunal Constitucional).

Nada impide al empleador reconocer una representación sindical en la empresa, incluso en ausencia de los requisitos legales y de jurisprudencia mencionados anteriormente. Puede tratarse de un reconocimiento explícito, pero también de un reconocimiento tácito por hechos concluyentes. Por lo tanto, se puede considerar que existe y está válidamente constituida una representación sindical en la empresa, incluso como resultado del silencio del empleador, es decir, de su incapacidad para reaccionar ante las iniciativas creadas por los sindicatos ante los reclamos de los trabajadores. Estos, deben ser actos o comportamientos dirigidos inequívocamente a afirmar la existencia de una representación sindical en la empresa, ya sea a través de un intercambio de correspondencia entre la representación mencionada anteriormente y la empresa, sin que esta última confirme la constitución válida de lo referido precedentemente (la carta de la secretaría territorial no sería suficiente) o de la participación de los directivos de la representación sindical en la empresa, en las negociaciones con el empleador (no sería suficiente, sin embargo, una reunión informativa con los gerentes externos del sindicato que pretendan haber constituido la representación de la empresa). Se podría considerar un comportamiento concluyente, la concesión del uso del tablón de anuncios y/o los locales de la empresa y/o los permisos sindicales, siempre que tales permisos hayan sido solicitados por los ejecutivos de la representación sindical en la empresa y no por el empleado como dirigente local o nacional del sindicato para asistir a las reuniones o asambleas de su organización sindical.

En todos los casos en los que se pueda reconocer un comportamiento concluyente favorable a la representación sindical en la empresa, el empleador que pretendiese en el futuro negarle al mismo las prerrogativas previstas en el Estatuto de los Trabajadores, podría ser acusado de comportamiento antisindical por haber reconocido previamente de manera implícita la representación sindical en la empresa (véase la sentencia del Tribunal de Apelación de Milán N. 1756/17).

Es por tanto necesario que el empleador adopte una línea clara e inequívoca con la recién establecida representación sindical en la empresa: reconociéndola si lo considera oportuno o de lo contrario, impugnando explícitamente su legitimidad si no vienen reconocidos los requisitos constitucionales de la ley (artículo 19 de la ley 300/70) y de la jurisprudencia (sentencia 231/13 del Tribunal Constitucional) mencionados anteriormente.

Se debe evitar el silencio, pues este podría ser confundido con el consentimiento. (LC)

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