Entrevista - Derecho sindical y de las relaciones industriales - Entrevista al abogado Lorenzo Cantone| Studio Legale Menichetti

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En términos de representación sindical, ¿cuáles han sido los cambios más importantes en los últimos años a nivel legislativo?

Al contrario de muchas otras ramas de nuestro derecho, que ven con demasiada frecuencia una actividad legislativa desbordante en cantidad pero pobre en calidad y claridad, nuestro derecho sindical se caracteriza por una intervención legislativa que es prestigiosa en términos causales, pero modesta en términos cuantitativos, rigiéndose por dos artículos de la Constitución y por los 40 artículos de la ley n. 300 de 1970, más conocida como el Estatuto de los Trabajadores. El artículo. 39 de la Constitución, según el cual los sindicatos, registrados y dotados de personalidad jurídica, deberían haber constituido, en proporción a sus miembros inscritos, una representación unitaria de trabajadores capaces de celebrar convenios colectivos válidos para todas las categorías no ha sido nunca legislativo. Así que hoy nos encontramos con sindicatos que, a pesar de la indudable importancia social y política, son asociaciones no reconocidas legalmente que pueden estar presentes en el lugar de trabajo a través de representaciones sindicales corporativas, organizaciones de cada sindicato constituidas en igualdad de condiciones e independientemente de la cantidad de miembros inscritos, a decisión de las cumbres provinciales.
Esto ha hecho dudar de la existencia de una verdadera democracia sindical, tanto que hoy en día se están experimentando representaciones sindicales unificadas, previstas no por normas legislativas sino por protocolos sindicales inter confederales, compuestos por miembros elegidos directamente por los trabajadores de las unidades productivas únicas.

Así que, ¿el parlamento ha trabajado poco, al menos en materia de derecho sindical?

Sí, podemos decirlo así. Pero, allí donde falta el legislador, inevitablemente lo reemplaza la jurisprudencia. En este asunto, de hecho, es particularmente importante referirnos a las sentencias más recientes del Tribunal Supremo y de los jueces de mérito.
¿Cuánta influencia tiene a día de hoy el acuerdo entre las partes en la elección legislativa?
El citado acuerdo no está previsto por las leyes, pero es el resultado de la influencia política que los sindicatos han asumido históricamente. La situación que tenemos frente a nosotros desde hace varias décadas, es en muchos aspectos original: el sindicato no quiere que el legislador regule su actividad institucional, hasta el punto de no aplicar la disposición constitucional del art. 39, pero pretende intervenir en las decisiones del parlamento y del gobierno que no le conciernen directamente.

En el nuevo escenario caracterizado por una fragmentación extrema de los tipos de trabajadores, ¿sigue siendo importante el concepto de interés colectivo?

Se ha superado el corporativismo y el clasismo tal vez esté pasando de moda, pero el espíritu de conexión siempre está vivo, por supuesto. Los intereses colectivos siguen ahí pero es más difícil organizarlos en el trabajo por cuenta propia y en las relaciones de trabajo parasubordinadas. La multiplicación de los tipos de contratos también implica una modificación de los modelos organizativos sindicales.

¿En qué medida afecta la falta de una red de protección sindical a la situación del trabajador parasubordinado?

En una época que requiere mayor flexibilidad, el trabajador parasubordinado, así como el trabajador subordinado, no solo necesita - o quizás no tanto - protección sindical si no protección social. Una protección social que no se puede poner solo a cargo de las empresas, una protección formada por redes de seguridad social que compensen las menores garantías del trabajo parasubordinado así como la mayor flexibilidad del trabajo dependiente.

 

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