Con el D. L. 101/2019, convertido en Ley 128/2019, el Legislador ha intervenido para tutelar a los repartidores de comida a domicilio en bicicleta o motonetas, más conocidos como riders.
La Ley antes mencionada introduciendo una disciplina ad hoc para tales trabajadores autónomos, ha incluido en el Decreto Legislativo 81/2015 un nuevo capítulo, el V bis (“Tutela del trabajo mediante plataformas digitales”), estableciendo, en particular, en el art. 47 bis, que “las disposiciones del presente capitulo establecen niveles mínimos de tutela para los trabajadores autónomos che desarrollan actividades de reparto a domicilio de bienes por cuenta de terceros, en el ámbito urbano y con el auxilio de velocípedos o de vehículos a motor […] a través de plataformas digitales”.
Los riders se convierten, entonces, en una categoría de trabajadores (autónomos) reconocida y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico.
Fundamentalmente, se ha establecido que los contratos individuales de tales tipologías de trabajadores deben ser probados por escrito y que estos últimos deben recibir toda la información útil para la tutela de su intereses, derechos y seguridad.
En cuanto a la compensación debida a los riders, el Legislador ha previsto que los contratos colectivos estipulados por las organizaciones sindicales y los empleadores comparativamente más representativos a nivel nacional, pueden definir los criterios para la retribución, teniendo en cuenta las modalidades de prestación de los servicios y de la organización del cliente; y que, a falta de una disciplina colectiva, el trabajador no debe ser retribuido en base a las entregas realizadas, sino con una retribución de base mínima basada en los parámetros y horarios establecidos en los contratos colectivos nacionales de los sectores afines o equivalentes y rubricados por las organizaciones citadas.
Se estipula finalmente, a favor de los trabajadores en la cuestión de la indemnización integrativa para os casos del trabajo realizado durante el horario nocturno, durante las jornadas festivas o en condiciones meteorológicamente desfavorables; indemnización establecida por negociación colectiva en una medida de no inferir al 10% (de la remuneración por hora acordada) o, en ausencia de disposición colectiva, por decreto del Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales.
Por último, el legislador ha equiparado a los riders con los trabajadores subordinados en lo que respecta a la protección antidiscriminatoria, y a la libertad y dignidad del trabajador, sometiéndolo a la cobertura del seguro obligatorio contra accidentes de trabajo y para enfermedades profesionales previstas por la ley. (CP)