La asamblea de los trabajadores puede ser convocada también por uno solo de los miembros electos para la representación sindical unitaria (en adelante...| Studio Legale Menichetti

Noticias

Ello, siempre y cuando figure como miembro en la lista del sindicato y haya suscrito el CCNL; o que al menos haya participado en las negociaciones.

Con respecto a la representación sindical, la sentencia n. 26011/2018 de la Suprema Corte, establece que cada miembro de la representación sindical unitaria (RSU), siempre que haya sido elegido y que permanezca en la empresa, puede convocar asambleas (ex art. 20 del Estatuto de los Trabajadores), sin que para ello sea necesario contar con una resolución previa de la RSU como órgano colegiado.

Si es necesario, que el miembro de la RSU que convoca a la asamblea, haya resultado electo en las listas de un sindicato y que en la empresa en cuestión cuente con la debida representatividad según lo establecido en el art. 19 del Estatuto, como lo interpretó la Corte Constitucional n. 231 del 2013: che haya suscrito contratos colectivos de trabajo aplicables a la unidad productiva o que al menos haya participado de las negociaciones y de su redacción.

Nos encontramos delante de un ordenamiento que podemos denominar consolidado, visto que en numerosas ocasiones precedentes, la Suprema Corte lo ha ratificado: (cfr. Cass.07 de Julio del 2014, n. 15437; Cass. 24 de abril del 2013, n. 10001; Cass. del 27 de enero del 2011, n. 1955; Cass. del 1 de febrero del 2005, n. 1892; Cass. del 24 enero del 2006, n. 1307), donde destacó el poder de iniciativa en referencia a la convocatoria de asamblea, en el modo previsto en el segundo inciso del art. 20 del Estatuto, según el cual las asambleas: “son convocadas, singular o conjuntamente, por las representaciones sindicales empresariales en la unidad productiva”.

Es pacífico el reconocimiento que los titulares del mismo derecho pueden ser miembros de las RSU instituidas por el Acuerdo inter confederal de 1993, visto que en su art. 4 estipula que los citados “remplazan a los dirigentes de las RSA en la titularidad de los derechos, permisos y libertades sindicales y con todas las protecciones a ellos acordadas.” En la Suprema Corte prevalece hoy este criterio, el cual se basa en que antes de la instauración de las RSU se daba reconocimiento a las mismas para que pudieran ejercitar “singular o conjuntamente”, como lo indica la norma, el derecho del convocar asambleas (véase: Cass. del 3 de Julio de 1984, n. 3894).

En efecto, también los miembros de las RSU que remplazan a los dirigentes de las RSA pueden llamar a asamblea, sea singular o conjuntamente, como lo prevé el art. 20. En cambio, en el siguiente art. 21 del Estatuto del Trabajador, y en referencia al referéndum, precisa expresamente que este instrumento de consulta a los trabajadores debe ser convocado por “todas las representaciones sindicales empresariales”: y siempre conjuntamente; por lo tanto, no pueden hacerlo singularmente, como si está previsto para el caso de la asamblea.

Según este ordenamiento, dando las atribuciones del derecho a convocar asambleas solo al órgano colegiado y conjuntamente, queda de manifiesto el riesgo de impedir el ejercicio de tal derecho, no solo a un sindicato en minoría, sino también a un sindicato con mayoría relativa, el cual, a pesar de contar con una significativa participación en la RSU, no podría alcanzar la mayoría absoluta, requerida para la convocatoria a la asamblea.

Según la Suprema Corte, la tesis por la cual la RSU como órgano colegiado podría convocar asambleas en la empresa, representa la introducción de un requisito demasiado selectivo, que no encuentra antecedentes en los textos normativos y que de hecho, esfuma y vacía los derechos previstos en el art. 20 del Estatuto. Al menos en las empresas en las que la RSU está presente. (LC)

Ruota il dispositivo!