La orientación de la Corte Suprema sobre el Articulo 18, revisado por la Ley Fornero
La Corte Suprema de Casación, con el reciente fallo número 1891 del 28 de enero de 2020, reiteró la orientación según la cual la evaluación de la no proporcionalidad del despido disciplinario con respecto al hecho disputado y comprobado puede implicar la reintegración del trabajador, de conformidad con el arte. 18, párrafo 4 del Estatuto de los Trabajadores, solo en el caso en que la desconexión entre la gravedad de la conducta llevada a cabo y la sanción adoptada resulte de las disposiciones de los convenios colectivos, y que expresamente hagan corresponder al delito disciplinario una sanción conservadora. Mas allá de estos casos, la desproporción entre la conducta y la sanción expulsiva forma parte de las “otras hipótesis” previstas por el quinto apartado del Art. 18 para las cuales solo se prevé la tutela indemnizatoria.
La novedad introducida por la llamada Ley Fornero (n. 192 del 2012), reconsiderando con menor favor el instituto de la reintegración, ha introducido una graduación de las hipótesis de ilegitimidad de las sanciones expulsivas dictadas por motivos disciplinarios, colocando como regla la tutela resarcitoria, que se debe retener como expresiones, según la voluntad del legislador, de “una validez de carácter general” (Cass. S.U. 27 diciembre 2017, n. 30985).
La tutela de reintegración constituye en cambio la excepción en el nuevo régimen, pudiendo ser reconocida solo en los casos de evidente ilegitimidad, que presuponga el abuso consciente del poder disciplinario por parte del empleador, que derive en una evidente ilegitimidad de la sanción expulsiva, y que presuponga la inexistencia del hecho objetado o bien cuando se presente una clara correlación entre el mismo y el caso previsto por una norma colectiva, que sea considerada por los interlocutores sociales como inadecuada para justificar la expulsión del trabajador. (LC)