Pasado, presente y futuro del derecho sindical – Entrevista Abg. Claudio Damoli| Studio Legale Menichetti

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El despacho Menichetti puede enorgullecerse de casi cuarenta años de experiencia en los sectores de derecho del trabajo y de la protección social, sindical y de los contratos de distribución comercial. ¿Qué ha cambiado, sobre todo desde el punto de vista normativo en estas décadas?

El derecho del trabajo ha tenido y está teniendo una gran evolución. El derecho del trabajo de los años 60 y 70, se construyó sobre algunas grandes leyes que marcaban la transición de una fase de derecho jurisprudencial y poco escrito, al menos con referencia a la disciplina de la relación laboral, a la fase de la normalización de los fenómenos más importantes, recuerdo la ley sobre despidos del 1966, pero antes de eso la ley sobre la mediación de mano de obra del 1960, ahora revocada por la Ley “Biagi”, la ley sobre la tutela de los derechos sindicales en la empresa, el llamado Estatuto de los Trabajadores, del 1970, y la ley sobre la tutela de la maternidad de 1971 y en 1977, teniendo en cuenta incluso en ese entonces una Directiva Comunitaria, una de las primeras leyes sobre la discriminación hombre mujer, en ciertos puntos no reconocida pero posiblemente muy eficaz.

En los mismos años se construía también el marco moderno del derecho de la seguridad social, que ya existía, con una gran tradición normativa, si sólo se considera que aún en la actualidad la estructura de la relación de seguridad social se basa en una sólida normativa de 1936.

Hubo de hecho, una importante y aún vigente ley de 1969 para la disciplina de la relación de seguridad social y el Texto Único sobre los accidentes del trabajo en 1965.

Pasada esta época, durante la cual el legislador daba la impresión de tener suficientemente claro en relación a sus objetivos, buenos o no que fueran, se tuvo una legislación que considero absolutamente inadecuada y siempre motivada por una especie de “emergencia” continua, con el legislador que en lugar de marcar los tiempos del desarrollo normativo en una visión coherente, por el contrario empezó a ir tras los problemas, con éxitos nefastos ya sea bajo el perfil de una legislación carente de una estructura sistemática útil para interpretar con la finalidad de resolver los nudos de la cotidiana aplicación concreta de las normas, ya sea bajo el perfil de la técnica de redacción del texto normativo. No es coincidencia, de hecho, fundamentales pasos de normalización del derecho del trabajo y sobre todo del derecho de la seguridad social, con la única excepción, quizás, de la reforma de 1995, que se produjeron con inclusión de decenas de párrafos de manera desorganizada en el contexto de las leyes financieras de fin de año.

Una verdadera desgracia para el intérprete antes que para el ciudadano y, para nosotros abogados jurídico laborales, una fatiga enorme en la búsqueda de respuestas adecuadas a las exigencias de certidumbre a la que los clientes con razón nos someten en en el día a día de nuestro trabajo. Las empresas, de hecho, piden actuar con suficiente margen de certidumbre en relación a la legitimidad de las propias acciones en las relaciones con los trabajadores, y también en las relaciones sindicales, pero en el grupo de normas superpuestas y a veces contradictorias, a las cuales se superpone un derecho jurisprudencial que a menudo no está a la altura suficiente para resolver los problemas interpretativos más obvios, es muy difícil dar respuestas adecuadas y fiables. En realidad, de hecho, allí donde, en el bien o en el mal, hasta finales de los años 80, y aún antes de que formaran parte del régimen todas las innovaciones normativas y jurisprudenciales de aquellos últimos años, se podía con suficiente tranquilidad dar respuestas, después se volvió más difícil distinguir en terminos inequívocos lo que era legítimo y lo que no lo era. Esta situación empeoró en los años 90, también a causa de un posterior exceso de producción de normas motivadas por la necesidad, aparente según mi opinión, y para muchos casos de adaptación de nuestro ordenamiento al ordenamiento comunitario.

Un caso concreto, a este respecto, es en efecto el contencioso relativo a la indemnización por cese de la relación laboral en el contrato de agencia, contrato de absoluta importancia en el ámbito de los contratos llamados de distribución y de los cuales nuestro despacho desde siempre se ocupa por semejanza procesal con el derecho del trabajo clásico, ya que a menudo el objeto del litigio del agente se propone ante el juez de lo laboral. En los años 90, en efecto, se reforzó una sumamente importante directriz relacionada con los contenciosos debido a la recepción en Italia de normativas no coherentes con nuestra tradición jurídica que desde hace muchos años preveía grandes tutelas para los agentes, que desde los años 30 en nuestro país contaban también con un reforzado fenómeno de sindicalización. En lo que concierne al derecho del trabajo, en cambio, fuente de gran incertidumbre fue (en gran parte lo es todavía, aun después de una fallida intervención normativa sobre el punto) la cuestión relativa a la indemnización por parte de la empresa del daño biológico por accidente, a pesar de un seguro de accidentes obbligatorio por ley y consiguientes prestaciones a cargo del INAIL. Lo que hace la situación realmente sombría es descubrir que, a distancia de casi 20 años desde que estallaron estos fenómenos, y a pesar de las múltiples intervenciones reguladoras y de negociación colectiva sobre ambos casos que he puesto como ejemplo de dificultad interpretativa, el meollo de los problemas todavía está sin resolver, dado que se habla de nueva intervención reguladora en tema de resarcimiento del daño biológico por accidente.

¿Cuáles son según su opinión los fenómenos más llamativos de incertidumbre normativa y de dificultad para el intérprete de abordar los problemas de actuación práctica del derecho del trabajo?

Para contestar a esta pregunta pondré sólo un rápido ejemplo. En 2001, después de muchas discusiones y en función de la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en el derecho del trabajo y, en especial en el recurso al contrato a tiempo determinado, fue introducida una nueva ley, el D. Leg, n°368/01, que ampliaba los casos en los que se podía recurrir a la celebración de una relación laboral a término y, sobre todo, modificaba en la esencia la perspectiva de sistema que, hasta ese momento, en virtud de una ley de 1962, veía como regla general la celebración de un contrato a tiempo indefinido y como excepción la del contrato a término. 6 años después, con la aplicación del Protocolo Welfare, se regresa en cambio a la regla de 1962, derogando esencialmente el cambio de ratio de lo deseado en el 2001.

En base a su experiencia como abogado, ¿Cómo evalúa la actual situación del contencioso jurídico laboral?

En torno a la amplia discusión que se está desarrollando en relación a la idoneidad del instrumento procesal para hacer frente a estos fenómenos de contencioso, es objeto por lo tanto de nuevas acciones reguladoras que alguien considera necesarias para actualizar nuestra disciplina procesal y laboral en general, pues bien, yo personalmente pienso que se deba evitar absolutamente una amplia acción de reforma del proceso del trabajo. Creo que este proceso sea lo mejor que el legislador italiano haya producido en la disciplina procesal civil de todo el período de la posguerra. Se trata de reglas bien escritas, casi siempre interpretadas bien por el juez competente y eficaces para poder hacer justicia a todos los casos que se puedan presentar.

Obviamente, como todos los instrumentos avanzados, a pesar de que su introducción en nuestro ordenamiento jurídico se remonta al lejano 1973, necesita interpretes profesionalmente preparados, basta con decir que en este proceso están prohibidas las audiencias de simple remisión, en teoría todas las audiencias podrían ser audiencias de demandas que vayan a juicio. Esto significa que el abogado, y también el juez, deberían estar preparados para cada audiencia para acabar con la controversia, y esto aplicando los principios de oratoria e inmediatez que caracterizan este proceso.

¿Cómo evalúa el problema de la dilación de los procesos y en particular, de la dificultad de hacer justicia en tiempos apropiados incluso en el peculiar sector de las relaciones laborales?

Los motivos que se tienen en cuenta para decir que este proceso no funciona, es decir que en esta legislatura se había rápidamente instaurado incluso una ley de reforma, que representaba, en mi modesta opinión una intervención muy peligrosa y desestabilizadora en esta materia tan delicada, no me parecen aceptables en cuanto considero que el instrumento procesal existente pueda necesitar algún leve reajuste pero no necesita sin duda una reforma total. Si el rito se aplicara con el rigor que lo caracteriza en las primeras fases de su concreta actuación por parte de los profesionales, en particular por parte del juez que es la autoridad decidiendo los tiempos de este proceso, muchas anomalías que se han creado en el tiempo desaparecerían y habrían sido superadas: creo que sea esencialmente sólo un problema de decisión procedente y de carácter estratégico en cuanto si se quiere hacer justicia en grandes cantidades, hasta que el conflicto no forme parte de un límite fisiológico en consonancia con los límites existentes en los demás países europeos, la firmeza en el utilizo del instrumento procesal tiene que ser máxima y tiene que funcionar el régimen de límites e inhabilitaciones que el legislador introdujo con razón en 1973, confiado en la profesionalidad y capacidad de los profesionales del derecho, jueces y abogados. Si esto sucediera, pienso que el volumen de litigios actualmente existentes se reduciría drásticamente y esto sería el medio deflacionario más eficaz que se pueda imaginar. No se necesitarían algunas reformas y el legislador podría tranquilamente dedicarse a otra cosa más urgente. Creo que, mutatis mutandis, sea lo que se puede decir esencialmente con referencia a nuestra legislación en tema de seguridad en el trabajo, allí donde no hay necesidad de una nueva intervención reguladora, sino de una intervención (que se está llevando a cabo) de racionalización de la existente, y sólo de una adecuada implementación de los controles hacia el respeto de las normas jurídicas.

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