Reforma Rordorf: nuevas perspectivas para la disciplinar la crisis de las empresas| Studio Legale Menichetti

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Después de muchas noticias en los últimos años sobre la ley de quiebras, el Legislador ha intervenido una vez más con la ley delegada n. 155/2017 (C.D. "Rordorf Reform"), que obliga al Gobierno a reformar las normas referentes a la crisis empresarial e insolvencia.

Se trata de una reforma sistemática, cuyo objetivo es introducir un texto único de crisis empresarial, que contenga una reorganización general de los procedimientos de insolvencia, la composición de las crisis de sobreendeudamiento y el sistema de privilegios y garantías.

La ley delegante es una solución de continuidad con respecto al texto anterior de 1942, ya que interviene a nivel semántico, cambiando el lenguaje normativo que reemplaza el término "quiebra" por el término "liquidación judicial" (Artículo 2, párrafo a).

Luego, en el seno de la distinción más amplia entre la crisis financiera y la crisis económica, refiriéndose la primera a una situación de insolvencia que tiende a resolverse, y la segunda, a una situación de gestión que ya no es económica, de la actividad empresarial tendencialmente definitiva, la normativa naciente debe distinguir entre los conceptos de "estado de crisis" e "insolvencia", es decir, la primera como una situación de probable insolvencia futura y la segunda, en cambio, como una insolvencia declarada (Artículo 2, párrafo c).

Esto deberá servir como filtro, para distinguir las situaciones de sufrimiento irreversible de las reversibles, y así poder, privilegiar el tratamiento de aquellas propuestas destinadas a superar la crisis, asegurando la continuidad de la actividad, en lugar de recurrir a la liquidación judicial, a la que se recurrirá, solo en el caso en que se carezca propuesta alternativa idónea para superar la crisis (artículo 2, párrafo g).

Siguiendo este enfoque conceptual y con el objetivo de racionalizar y acelerar los procedimientos, los principales cambios incluyen la delegación de poderes al Gobierno para la adopción de un modelo procesal único y rápido para determinar el estado de crisis e insolvencia del deudor (Artículo 2, párrafo d), la introducción de medidas destinadas a simplificar y estandarizar las normas que rigen los ritos especiales previstos en asuntos de insolvencia (Artículo 2, párrafo h) y reducir la duración y los costos de los procedimientos) también a través de medidas para responsabilizar a los órganos de gestión (artículo 2, párrafo i - g).

Otro tema sobre el cual la nueva disciplina tendrá que intervenir para traer uniformidad y claridad, es el de los contrastes jurisprudenciales originados en las divergencias interpretativas de la disciplina actual (Artículo 2, párrafo m); de hecho, será tarea del Legislador Delegado, reformular las disposiciones que dieron origen a los conflictos de interpretación antes mencionados, para garantizar una mayor uniformidad en las directrices jurisprudenciales, debiéndose además, garantizar la especialización de los jueces responsables de asuntos de insolvencia (Artículo 2, párrafo n), atribuyendo a las Salas de los Tribunales especializados, la jurisdicción sobre procedimientos de quiebra y las causas derivadas de ellos, relacionadas con compañías bajo administración extraordinaria y grupos de empresas de tamaño significativo (Artículo 2, párrafo n. 1).

Cabe destacar, la predicción de un procedimiento de alerta y asistencia a la crisis, cuya naturaleza no judicial, y estrictamente confidencial, permitirá; sin cargar en los órganos jurisdiccionales, poner de manifiesto las situaciones primordiales de la crisis y resolverlas durante el inicio de los problemas económicos y financieros de las empresas (artículo 4).

La tarea de gestionar el procedimiento de alerta se transferirá a un organismo especial establecido en cada Cámara de Comercio, que intervendrá a petición del propio deudor, al que se le otorga instrumentos de recompensa tanto en términos de responsabilidad económica como personal, en la hipótesis de que haya activado el procedimiento rápidamente (Artículo 4, párrafo h) o, a solicitud de los organismos de control de la empresa en crisis; o, a solicitud de acreedores públicos calificados, como, por ejemplo, instituciones de seguridad social y de ingresos (artículo 4, párrafo b).

El procedimiento estipula que, en el plazo máximo de seis meses, a través de la asistencia del órgano mencionado, el deudor y los acreedores deben llegan a un acuerdo; caso contrario, se debe notificar al Ministerio Público, para promover el proceso tendiente a determinar la insolvencia real (artículo 4, párrafo b).

Sin ninguna pretensión de exhaustividad, señalamos la provisión de una disciplina específica para la gestión de crisis y la insolvencia para los grupos de empresas (artículo 3, párrafo a), la extensión del procedimiento de crisis de sobreendeudamiento también a los accionistas.

Responsabilidad ilimitada de la empresa en quiebra (artículo 5, párrafo d), la reforma del acuerdo con los acreedores, con especial referencia a la limitación de los liquidadores acordados (artículo 6, párrafo a), la identificación de un máximo de compensación de los profesionales a cargo (Artículo 6, párrafo c), para asignar poderes al Tribunal para verificar la viabilidad del plan de acuerdo (Artículo 6, párrafo e) y para eliminar la reunión de acreedores (Artículo 6 , párrafo f), así como la revisión de los privilegios, "con el objetivo de reducir las hipótesis de privilegio general y especial, con especial atención a los privilegios de retención, eliminando las que ya no están vigentes con respecto al tiempo en que se introdujeron; y ajustando el orden de las causas legítimas de la prevención en conformidad "(art. 10), la introducción de nuevas formas de garantías del poseedor (Artículo 11), garantías aún mayores a favor de los compradores de propiedades que se construirán a través de la obligación de la escritura pública o escritura privada autenticada, bajo pena de nulidad, por el acto de transferencia de bienes no de inmediato, a fin de garantizar el control del notario sobre la obligación de estipular la garantía, sin la cual el contrato se convierte en nulo (artículo 12). (AA)

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