Reintegro para el trabajador con contrato denominado "Con salvaguardias crecientes" cuando el hecho carece de importancia disciplinaria.| Studio Legale Menichetti

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El Decreto Legislativo 23/2015, que introduce el contrato denominado "Con salvaguardias crecientes", reformó las normas sobre despidos, estipulando, en su Art. 3 la noción de la no existencia del "hecho material imputado", sustrayendo al juez (llamado a evaluar la validez del despido), toda valoración de la proporcionalidad entre la violación imputada al trabajador y el despido del empleador.

Sin embargo, de acuerdo con parte de la doctrina y la jurisprudencia, la inexistencia del "hecho material imputado" debe mantenerse en continuidad con la ausencia del "hecho en disputa", al que se hace referencia en el art. 18, c. 4, de la Ley 300/1970, modificada por la Ley 92/2012, con la consecuencia de lograr, también para los despidos anunciados en base a la nueva ley ("Ley de Empleos"), la reintegración al lugar de trabajo en el que sucedió el hecho imputado, aun cuando este hubiera realmente existido, carece de importancia disciplinaria, por lo que se vuelve al concepto del "hecho legal", desarrollado en relación con el cuarto párrafo del art. 18.

En este punto, el Tribunal de Casación ha intervenido recientemente con la sentencia N°12.174 del 08.05.2019, declarando que de hecho, no hay una solución de continuidad entre los dos conceptos, lo que confirma la interpretación del hecho imputado como legal.

Esto, tanto por la sustancial correspondencia terminológica entre la norma introducida por el legislador del 2015 con el art. 18 c. 4, del 2012 y también porque la estructura del art. 3 en su letra y en sus características generales, retoma el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta el hecho que el legislador pretendía, atribuir "a la llamada tutela indemnizatoria fuerte, validez de carácter general"(Tribunal de Casación de los Estados Unidos N°30985/2017), en virtud de la "garantía constitucional del derecho a no sufrir un despido arbitrario"(Corte Constitucional N°541/2000).

De hecho, después de una revisión del marco legislativo y de las directrices jurisprudenciales que se formaron sobre el tema, el Tribunal Supremo afirmó que "las expresiones utilizadas (es decir: hecho material en disputa) no pueden sino referirse a la misma noción de " hecho en disputa " elaborada por la Ley de legitimidad en relación con la ley N°300 de 1970, Art. 18, párrafo 4, y que constituye la ley vigente actual”.

El Tribunal ha llegado a esta conclusión fuerte con una interpretación orientada constitucionalmente del término "hecho material en disputa", que requiere, de acuerdo con el principio de culpabilidad, que el hecho en disputa sea atribuible subjetiva y objetivamente al trabajador.

En otras palabras, el hecho material, para ser imputable, debe ser un hecho "no solo materialmente integrado, sino también poseer importancia disciplinaria", como "hecho jurídico", y no puede atribuirse al trabajador un incumplimiento contractual que no sea punible también desde el punto de vista legal.

En conclusión, con el fallo en cuestión, el Tribunal de Casación otorgó un nuevo impulso a la línea jurisprudencial acumulada, en referencia a la legislación anterior, extendiendo efectivamente la protección del trabajador con la reincorporación del mismo, cuando haya sido contratado bajo el régimen denominado de salvaguardias crecientes, y su despedido haya sido motivado por un hecho disciplinario irrelevante. (AA)

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