Reintegro por despido comunicado con retraso. Pero solo en caso de previsión especifica en el contrato colectivo
La sentencia de la Casación 3-9-2018 n. 21569 llama nuestro interés en cuanto parece afirmar que el despido disciplinario emitido más allá del término previsto por el contrato colectivo, sea siempre considerado ilegitimo por la no subsistencia del hecho atacado (sobre el presupuesto que el empleador debería implícitamente acoger las justificaciones del trabajador), con el consiguiente derecho del dependiente al reintegro, ex cuarto coma del art. 18; que en cambio solo tutela el resarcimiento equivalente a 6 mensualidades, previsto en sexto coma del citado artículo, para los casos de despido ineficaz por la omisión del respeto de los términos procedimentales.
En el caso en cuestión el empleador había aplicado la recisión del contrato, luego de expirado el plazo de 10 días laborales sucesivos a la justificación prevista en el art. 21, n. 2, coma 3, del C. C.N.L del 2011.
Resultando evidente que el empleador había violado los términos procedimentales, puede parecer extraño que la consecuencia no sea la citada ineficacia, sino algo mucho más grave como la nulidad del despido mismo.
La aparente inequidad, encuentra justificación en el hecho que la norma colectiva, no se ha limitado a prever un término para la notificación del despido, sino que atribuía expresamente un significado muy preciso al retardo por parte del empleador, estableciendo que, ante el transcurso de dicho plazo de tiempo previsto, "las justificaciones recibidas se consideraban aceptadas".
Según la sentencia en análisis, la norma contractual, en el momento en el cual relaciona el retardo a la consecuencia de una aceptación de las justificaciones del trabajador, y puesto que forma parte de un contexto procedimental, tiene rango de norma sustancial y regula el correcto ejercicio del poder de despido del empleador.
Una decisión destinada a generar discusiones y que parece en parte frustrada en su alcance por las modificaciones aportadas en su momento por el art. 18 de la Ley Fornero, que había previsto, para el caso en cuestión, la mera tutela resarcitoria cuando se violen los procedimientos, que conllevan siempre la ilegitimidad de la recisión y el deterioro de las potestades sancionatorias del dador de trabajo, lo que constituye sin dudas, consecuencias menos graves respecto a la recisión sin mediar efectivamente una justa causa.
Dicha sentencia parece contradecir las Secciones Unidas, las cuales en relación a situaciones del todo análogas, resolviendo el contraste interpretativo surgido con el régimen sancionatorio a aplicar a los despidos ilegítimos por demoras en las respuestas disciplinarias, estipulaba que “la declaración judicial de resolución del despido disciplinario consecuente con la verificación de un retardo notable y no justificado para la impugnación del cargo colocado en base a la disposición del receso, que recae en base al tiempo regulado por el articulo 18 de la ley 300/1970, como fuera modificado por la reforma Fornero, (Ley 92/2012, articulo 1 coma 42) implica la aplicación de la sanción del resarcimiento previsto en el quinto coma del articulo 18; y no corresponde en cambio, la reintegración del puesto de trabajo, en cuanto tal sanción se aplica a casos diferentes y de mayor gravedad” (cfr. Casación civil, sez. un., 27/12/2017, n. 30985). (LC)