En su resolución 18004/2019, el Tribunal de Casación intervino sobre la cuestión de la responsabilidad del contratista por las deudas en las contribuciones del contratista con el I. N.P.S., en virtud del art. 29, c. 2, de Dec. leg. n. 276/2003.
Esta norma, en la versión vigente al momento de los hechos del caso, antes de los cambios realizados en 2012, estipulaba que "para el caso de contrataciones de obras o servicios, el contratista o empleador estaba obligado con el contratista, así como con cada uno de los posibles subcontratistas; dentro del límite de dos años desde la fecha de la rescisión del contrato, a pagar a los trabajadores y a realizar las contribuciones para la seguridad social que se adeudasen".
La cuestión contenciosa, sobre la que el Tribunal Supremo (S.C.) se ha pronunciado, se refiere, en particular, a la aplicabilidad o no del período de exención de dos años a partir de la rescisión del contrato, previsto en dicha norma, para ejercer, por parte de la I. N.P.S., la acción para determinar la obligación de pagar las cotizaciones al cliente, solidariamente.
La S.C., al aceptar el primer motivo del recurso de casación, consideró "aplicable en este caso la disciplina general de la obligación de contribución que no prevé ningún período de terminación para el ejercicio de la acción de determinar la obligación de contribución, sin perjuicio del plazo únicamente prescriptivo”, indicando, por lo tanto, el siguiente principio: "el período de dos años previsto por el Dec. Leg. n. 276 de 2003, art. 29, apartado 2, no se aplica a la acción promovida por las autoridades de seguridad social, con sujeción al estatuto de la prescripción."
A tal conclusión, la S.C. arribó, teniendo en cuenta, en primer lugar, la jurisprudencia del mismo Tribunal de Justicia, según la cual la remuneración y el trato de la seguridad social, se refieren a dos relaciones distintas, por más interconectadas que se encuentren, y observando que la obligación de contribución, "derivada de la ley que forma parte del INPS, y que tiene naturaleza no disponible y que debe ser proporcional a la remuneración que se pagaría al trabajador sobre la base del convenio colectivo vigente (c.d. mínimo contributivo). Por lo tanto, se puede decir que la finalidad de financiar la gestión del seguro de las pensiones coloca una relación inmanente y necesaria entre la remuneración debida según los parámetros de la ley de seguridad social y la reclamación fiscal de la institución responsable de la aplicación de la protección de las pensiones". (EB)