PRECAUCIONES CHE TODOS LOS EMPLEADORES DEBEN ADOPTAR
Responsabilidad del empleador. El empleador es responsable de la salud y de la seguridad de los trabajadores, también ante las circunstancias de cualquier tipo de riesgo biológico, en virtud de la obligación general de seguridad prevista en el art. 2087 C.C. y de las previsiones más específicas de los arts. 266 e 267 Decr. Leg. 81/2008. Cada empresa, deberá, en virtud de lo expuesto, adoptar todas las previsiones que retenga necesarias a los fines de prevenir cualquier riesgo de contagio del Covid-19 (coronavirus), aplicando todas las medidas de seguridad que le sean posibles, así como también, aquellas que sean expresamente establecidas por la ley, además de las que se hayan identificado necesarias, en virtud del tipo y de las características específicas de cada trabajo, o que deriven de conocimientos técnicos y científicos.
Medidas generales. Observando las circulares N° 1141/2020 y 3190/2020 del Ministerio de Salud, el empleador deberá al menos incitar a sus trabajadores a:
- lavarse frecuente y cuidadosamente las manos, usando los dispositivos dispensadores de jabón sanitizante que deberán utilizarse en los ambientes de uso común;
- cuidar la higiene de cada lugar de trabajo, utilizando desinfectantes a base de cloro o de alcohol;
- evitar el contacto con personas que sufran afecciones respiratorias agudas;
- no tocarse la nariz, los ojos, o la boca con las manos;
- cubrir la nariz y la boca en el caso de toser o de estornudar.
Se puede considerar oportuno (aunque no representa una regla de carácter obligatorio) dotar de guantes y de barbijos al personal que se encuentre en contacto de modo directo o continuativo con el público.
Control y VDR (Documento para la evaluación de los riesgos). El empleador debe además controlar la observación de las llamadas medidas de precaución por parte de sus colaboradores, invitándolos a contactar inmediatamente al número verde 1500 en caso de dudas o de necesidad.
Las empresas deberán también actualizar sus respectivos Documentos de Evaluación de Riesgos, individualizando todas las medidas que fueran necesarias para garantizar la protección de su personal.
Medidas específicas. Naturalmente se deberá recurrir a medidas de tipo más especifico y riguroso para proteger a todos aquellos sujetos (como los operadores de profesiones sanitarias) que hayan tenido contacto directo con personas contagiadas, como en casos sospechosos de personas con infecciones respiratorias graves y no diagnosticadas, o sujetos provenientes de las zonas en las que se hayan verificado contagios. Estas personas, no deberán ingresar a la empresa, y el empleador deberá inmediatamente señalar el caso a los servicios sanitarios.
Control de la temperatura. No se encuentra prevista la facultad del empleador para proceder con el control de la temperatura corporal de sus trabajadores al momento de ingresar al trabajo. Pero en casos de necesidad, considerando las particulares circunstancias de cada caso, y a los fines de garantizar la salud de sus dependientes, el empleador puede proceder con el control de la temperatura corporal de sus trabajadores, antes de ingresar a la empresa, al menos en las zonas en las que se hayan verificado contagios. Al trabajador que se niegue a ser sometido a dichos controles, se le puede negar el ingreso a la empresa como medida cautelar.
Teletrabajo y suspensión de las actividades laborales. Cuando sea posible, sobre todo en relación con los trabajadores que provengan de zonas de riesgo, será oportuno recurrir a la modalidad de trabajo remoto (smart-working o teletrabajo) y, en los casos en que se verifique la necesidad, a la suspensión de las actividades laborales.
Las empresas que decidan suspender su actividad laboral y no se encuentren en condiciones de demostrar el carácter inevitable de su decisión frente al riesgo concreto de contagio, están obligadas a mantener las retribuciones correspondientes.
Pero, en el caso del trabajador que por su propia cuenta decida no presentarse a trabajar, será considerado como ausente injustificado.
Traslados. Se considera oportuno evitar el envío de personal a las zonas de riesgo, y en su caso, no se podrá considerar disciplinariamente relevante la negativa de hacerlo por parte del trabajador.
Actualización de las medidas precautorias. Las medidas de seguridad y precautorias deberán ser actualizadas y modificadas considerando los futuros desarrollos de la enfermedad, en base a las relativas indicaciones que emitan tanto el Ministerio de Salud como los entes encargados del tema.
LAS EMPRESAS OBJETO DE MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DEL TRABAJO
El Decreto Legislativo. En base al Decreto legislativo N° 6 emitido en fecha 22 de febrero de 2020 por el Consejo de Ministros, en las zonas en las cuales se verifiquen casos de coronavirus, las autoridades deberán adoptar todas las medidas de contención que se consideren adecuadas.
Las medidas. El decreto prevé varias medidas entre las cuales la clausura de escuelas, actividades comerciales (excluidas aquellas de utilidad pública y de servicios públicos esenciales, como los citados en los arts. 1 y 2 de la ley del 12 de junio de 1990, n. 146, que comprende las actividades comerciales para la adquisición de bienes de primera necesidad) con la previsión que el acceso a los servicios públicos esenciales para adquirir bienes de primera necesidad, sea condicionado al uso de dispositivos de protección individual.
Suspensión de las actividades laborales. Se encuentran previstas entre las posibles medidas, también la suspensión de las actividades laborales para las empresas (con exclusión de aquellas que eroguen servicios esenciales y de utilidad pública, entre los cuales la zootecnia, y de aquellas que puedan ser desarrollados con modalidad domiciliaria, es decir, a distancia) con suspensión del desarrollo de actividades laborales para los trabajadores residentes en las misma zona o área interesada, aunque las mismas se lleven a cabo fuera de la ciudad o pueblo considerados como zona afectada.
Trabajo ágil. El art. 3, inciso 1, del DPCM del 23 de febrero de 2020, que implementa el decreto ley antes citado, ha previsto que «la modalidad de trabajo ágil regulada por los artículos desde el 18 al 23 de la ley del 22 de mayo de 2017, N° 81, es aplicable por vía automática a cada relación de trabajo subordinado en el ámbito de las áreas consideradas a riesgo en las situaciones de emergencia nacional o local, respetando los principios dictados por las mencionadas disposiciones, como asimismo ante la ausencia de acuerdos individuales previstos». Dicha disposición parece especificar que el trabajo a distancia - smart working – puede adoptarse aun sin mediar acuerdo entre las partes, siempre que se respete lo establecido por la norma de referencia.
Como considerar las ausencias de los trabajadores. En los casos de suspensión de las actividades empresariales por orden de la autoridad competente, nos encontramos delante de un caso de ausencia no imputable al empleador, el cual no está obligado a pagar los salarios y a depositar las contribuciones.
Son justificadas las ausencias de los trabajadores que residan en las zonas afectadas por la cuarentena, aunque no serán considerados en licencia por enfermedad, si no manifiestan síntomas de ningún tipo. Cuando no sea posible destinarles actividades remotas de teletrabajo, podrán utilizar las vacaciones disponibles, los permisos, o acceder al recurso de la caja de desocupación ordinaria.
Caja de integración ordinaria. Ha sido precisado por parte de las estructuras ministeriales, y por los operadores, que en base a las leyes vigentes (cfr. Decr. Leg. Del 14 septiembre de 2015, n° 148), para «situaciones empresariales debidas a eventos transitorios no imputables a la empresa o a sus dependientes […]» (art. 11, inc. 1/a) las empresas podrán acudir al tratamiento de la caja de integración ordinaria (CIGO). En particular, el Decreto Ministerial del 15 de abril de 2016, n° 95442 ha introducido el art. 8, entre las “causales” de acceso al tratamiento: la «suspensión o reducción de la actividad por orden de la autoridad pública por causas no imputables a la empresa o a los trabajadores», «por hechos sobrevinientes, no atribuibles a defectos o responsabilidad de la empresa o de los rabajadores debido a eventos improvisos y de relevancia o derivados de ordenes de las autoridades públicas». Resulta por lo tanto evidente, que al menos en referencia a las zonas golpeadas por las disposiciones de la autoridad pública (por ejemplo: con la ordenanza del Ministerio de la Salud del 21 de febrero de 2020), y en base al decreto antes citado, el ordenamiento ya nos ha fornido de instrumentos mínimos para tutelar la seguridad laboral, la gestión de las relaciones de trabajo y la organización de las empresas.
El Decr. Leg. N° 148 del 2015 prevé luego, algunas disposiciones para la hipótesis de «intervenciones determinadas por eventos objetivamente inevitables» (art. 12, inciso 4), destinadas a simplificar los términos del procedimiento aun ante los sindicatos para así mitigar los límites máximos de activación de las redes de seguridad social.
Próximas medidas del ejecutivo. El Ministro del Trabajo ha oportunamente convocado a los actores sociales para activar el debate y evaluar los instrumentos útiles ya previstos por el ordenamiento legal, y que permita decidir las eventuales medidas a adoptar en el contexto de “necesidad y urgencia” actual, con el objetivo de hacerlas accesibles de modo inmediato a la mayor cantidad de beneficiarios posible.